rtf de observancia obligatoria rtf de observancia obligatoria
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10.01.2023

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Que el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT establece que las notas de crédito se emiten por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. La RTF No. Que respecto al reparo por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados, señala que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009 y el artículo 1648 del Código Civil, no le resultan aplicables, toda vez que tal jurisprudencia se pronuncia respecto de un caso en que el beneficiario del préstamo obtiene los fondos mediante una transferencia bancaria, mientras que el Código Civil es una norma supletoria a la que se recurre ante la falta de regulación en los contratos celebrados; y que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a su favor, no significa que no se haya generado un préstamo, por lo que interpretar de manera literal lo establecido en dicho cuerpo normativo significaría que hubiera tenido que transferir a sus accionistas el monto que les correspondía por concepto de dividendos para que luego ellos transfieran dichos montos a la compañía, lo que generaría mayores costos en comisiones bancarias o pagos por concepto del ITF. Que la Nota de Crédito N° 001-XXX, de foja 1474, fue emitida el 5 de abril de 2013 a la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX por concepto de “Anulación de facturas por servicios no efectuados de control y verificación de abastecimiento de combustibles de sus unidades”, por X XX XXXXXX más el Impuesto General a las Ventas, haciendo referencia a las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, conteniendo dicho documento un sello de recepción de su cliente de 4 de abril de 2013. Que refiere que el no haber consignado el plazo para la devolución de los préstamos en los contratos suscritos, de ninguna manera le quita la naturaleza de préstamo, más aún que el Código Civil no sanciona con causal de nulidad la falta de consignación de una fecha de devolución del préstamo y que además resulta imposible demostrar la existencia de un flujo de dinero de los accionistas a la empresa que se sustente en una transferencia o desembolso; por lo tanto, es importante que se entienda que los accionistas no financiaron a la compañía mediante la entrega de dinero sino a través de no exigir el pago de sus dividendos, lo que le permitió utilizar los fondos que mantenía para sus actividades empresariales y de esta manera no utilizar líneas de crédito que tenía en el sistema financiero, las cuales hubieran sido más onerosas. Agregó que adjuntó correos electrónicos que sustentan las negociaciones efectuadas para la prestación del servicio y que de su contenido se aprecia que las cotizaciones por dicho servicio recién fueron aprobadas en el mes de abril de 2013, por lo que no pudo haber prestado servicio alguno durante los meses de enero y febrero de 2013. ¿Puedes resolverlas? Si deseas publicar con nosotros escríbenos al correo. Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2020-15 de 10 de noviembre de 2020, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264: “La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”. 0 Likes. Formato: PDF DOC DOCX PPS PPT ODP ODT ODS XLS XLSX RTF. WebEvaluación de una propuesta didáctica orientada a la producción de ensayos académicos en la universidad [recurso electrónico] . Que en el documento denominado “Sustento Préstamo de Accionistas” elaborado por la recurrente, de fojas 101 y 102, esta señala que recurrió a la modalidad de financiamiento antes señalada ya que en caso contrario perdía el capital de trabajo que requería para cubrir los 8 días de desfase generados por la diferencia entre los períodos promedio de cobro y de pago a clientes y proveedores, respectivamente, según el Cuadro N° 1 consignado en dicho documento. Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011 DOC, Página 2 13700 Libros DOC de Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011. Que asimismo conforme con lo indicado por este Tribunal en la Resolución N° 02792-4-2003, para la sustentación de los gastos financieros, no solamente es necesario que se presenten registros contables de los mismos, sino también su documentación sustentatoria y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas. Que en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, fojas 3792 a 3801, la Administración dio cuenta de lo indicado por la recurrente, y señaló que los intereses por endeudamiento de la empresa resultarán deducibles en la medida que los recursos obtenidos a través de dicho financiamiento estén destinados de manera razonable y proporcional a la obtención de resultados gravados con el impuesto y/o al mantenimiento de su fuente en explotación, siendo que los préstamos deben haber fluido a la empresa, conforme se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009; no obstante en el procedimiento de fiscalización no se obtuvo evidencia alguna del ingreso de dinero por tales préstamos en la contabilidad de la recurrente, lo que se corrobora con los términos descritos en los contratos celebrados con los accionistas, en los que la operación se efectuaría con cargo a la deuda que mantenía la sociedad con sus socios por la devolución de los préstamos correspondientes a la distribución de dividendos, siendo que aquella no tenía la capacidad de pagar los dividendos a los accionistas como se muestra en los flujos de caja detallados en su escrito; por lo que mantuvo el reparo al no haberse acreditado los gastos por intereses y su causalidad con la generación de la renta. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. 1 Usuarios. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 2398-11-2021. Que de otro lado, según el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, modificado por Decreto Supremo N° 207-2012-EF, durante el procedimiento de fiscalización esta emitirá, entre otros, cartas, requerimientos y resultados del requerimiento. Av. WebAd portas del reinicio de las actividades de algunos sectores empresariales de la economía, es importante recordar que la RTF 0222-1-2020 ha establecido, como precedente de … Inicio, 11 de enero, Curso completo de responsabilidad civil. Que cabe señalar que mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, de fojas 3757 y 3758, la recurrente reiteró lo señalado en su escrito del 19 de noviembre de 2015 y a la vez indicó que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009 y el artículo 1648 del Código Civil, no le resultan aplicables, toda vez que la jurisprudencia se pronuncia respecto de un caso en que el beneficiario del préstamo obtiene los fondos mediante una transferencia bancaria, mientras que el Código Civil es una norma supletoria a donde se recurre ante la falta de regulación en los contratos celebrados; añadió que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a su favor, no significa que no se haya generado un préstamo por lo que interpretar de manera literal lo establecido en dicho cuerpo normativo, significaría que hubiera tenido que transferir a sus accionistas el monto que les correspondía por concepto de dividendos para que luego ellos transfieran dichos montos a la Compañía, lo que generaría mayores costos en comisiones bancarias o pagos por concepto del ITF. Que por el reparo por emisión de notas de crédito no acreditadas manifiesta que durante el ejercicio 2013 acordó prestar el servicio de verificación y control de abastecimiento a la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX, pero que durante los meses de enero y febrero dicho servicio no fue prestado debido a que las negociaciones respecto del alcance del servicio recién se culminaron en el mes de abril de dicho año, emitiendo por error las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX; por lo que el 5 de abril del 2013 anuló las citadas facturas girando la Nota de Crédito N° 001-XXX. La RTF 2021_11_02398 (pub 2-4-21) que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, fallo sobre la naturaleza de la participación del asociado, en el … Que mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, de foja 3889, la recurrente señaló que se vio en la obligación de anular las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, debido a discrepancias con el personal de la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX respecto de los alcances del servicio a proveer por lo que emitió la Nota de Crédito N° 001-XXX; agregó que recién en el mes de abril de 2013 llegó a un acuerdo con X XXXX XXXXXXX y procedió a facturar los servicios de verificación y control de abastecimiento de combustible mediante la emisión de las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX del 19 de abril de 2013. caminos del Inca 390 Of. Que el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Decreto Legislativo N° 1120[1], establece que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo siguiente: a) La cuota que resulte de aplicar a los ingresos netos obtenidos en el mes el coeficiente resultante de dividir el monto del impuesto calculado correspondiente al ejercicio gravable anterior entre el total de los ingresos netos del mismo ejercicio, en el caso de los pagos a cuenta de los meses de enero y febrero, se utilizará el coeficiente determinado sobre la base del impuesto calculado e ingresos netos correspondientes al ejercicio precedente al anterior; y, b) La cuota que resulte de aplicar el 1,5% a los ingresos netos obtenidos en el mismo mes. Que, entre otros argumentos, agrega que no resulta amparable lo sostenido por la Administración en el sentido que el requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario es válido, toda vez que fue notificado luego de vencido el plazo de fiscalización, lo que incluso es reconocido en la resolución apelada. Que los numerales 4 y 5 de dicho artículo establecen que una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que esta pueda elaborar; y que el vencimiento de tal plazo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada, sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. Que en las cláusulas segunda de los anotados contratos se estipuló que los préstamos se efectuarían con cargo a la deuda que mantenía la recurrente con sus accionistas XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, como consecuencia de la distribución de dividendos antes señalada. ASUNTO: Impuesto a la Renta y Multa Conclusiones: 3.1 El Principio de Legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°... La bancada de Renovación Popular (RP), a través del congresista José Cueto, presentó una Denuncia Constitucional contra Francisco Sagasti, ex presidente de la república,... Resolución de observancia obligatoria sobre notificación del requerimiento del art. Para tal efecto, los anotados documentos pueden remitirse a la carta mediante la que se presenta al agente fiscalizador y se comunica el carácter de la fiscalización o al primer requerimiento. Que en consecuencia, la Administración emitió la Resolución Determinación N° XXX-XXX-XXXXXXX, de fojas 4310 a 4368, por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, por reparos por: i) cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados por X XXX XXXXXX, ii) emisión de notas de crédito no acreditada por X XXXXXX; y iii) activos fijos cargados a gastos por X XXX XXXXX. Que posteriormente, mediante el Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX notificado el 13 de noviembre de 2015, de fojas 3916 a 3919, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, la Administración solicitó a la recurrente que presentara sus descargos a las observaciones formuladas durante la fiscalización, según detalle contenido en su respectivo Anexo N° 1 de foja 3916, referidas los cargos a la cuenta contable 67- Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas, que no cumplían con la causalidad del gasto por la suma de X XXX XXXX; Nota de Crédito N° 001- XXX no sustentada y diferencia de ingresos respecto de la base de cálculo de los pagos a cuenta. VISTA la apelación interpuesta por XXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX, con RUC N° XXXXXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXXXX de 30 de junio de 2016, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria–SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX, emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, y las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXXXXXXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Que en cuanto a la observación de la Administración referida al ingreso del dinero a la empresa, de la evaluación conjunta de la documentación antes glosada se aprecia que en el caso de autos existieron dos operaciones, una primera de distribución de utilidades pagadas parcialmente a los accionistas, y otra posterior de préstamos de los accionistas por el monto de las utilidades no pagadas. Que este Tribunal en la Resolución N° 11715-4-2007 ha indicado que se mantienen las observaciones respecto de las notas de crédito en los casos en que no se ha sustentado los motivos de su emisión a fin de acreditar la procedencia del ajuste del impuesto bruto, así como en los casos que no se acredite la devolución de los importes que corresponden a las notas de crédito observadas. Que obran en autos los vouchers contables de los intereses generados por el préstamo de los accionistas por los períodos de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, de fojas 1109, 1111, 1118, 1120, 1127, 1130, 1133 y 1136, de los que se aprecia que la recurrente registró en la cuenta 67312-Intereses por préstamos de accionistas, el gasto por los intereses de préstamos otorgados por XXXX XXXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, por el importe total de X XXX XXXX. WebRTF N° 02398-11-2021 CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA – POSICIÓN 3 DEL INFORME DE SALA PLENA No. Esta … Que mediante Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, fojas 3916 a 3918, emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario, la Administración comunicó el reparo efectuado en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX por gastos no acreditados en cuanto al ingreso y uso del préstamo por el cual se cargó a gastos intereses en la cuenta 67 – Gastos Financieros, solicitando sus descargos al mismo. Último Mensaje por Miguel Torres hace 10 meses . Que conforme se ha indicado precedentemente, la recurrente sostiene que el procedimiento de fiscalización es nulo, por cuanto los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX fueron notificados con posterioridad al plazo de un año que tenía la Administración para llevar a cabo dicho procedimiento. La SUNAT, en virtud de su facultad discrecional, establece que no se aplicarán sanciones a las infracciones cometidas con motivo de la reciente incorporación o reincorporación de bienes sujetos al SPOT, siempre que las operaciones se hayan realizado durante los primeros 60 días calendarios contados a partir del 16 de octubre de 2017, fecha en que entró en vigencia la norma que incorporo/reincorporo dichos bienes. Que de los Anexos 1 y 3 de las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXX y XXX- XXX-XXXXXX a XXX-XXX-XXXXXX, de fojas 4293 a 4295 y 4297, la Administración efectuó reparos a la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013, por diferencias entre los ingresos declarados y los registrados en el Libro Mayor, sustentándose en el Resultado de Requerimiento N° XXXXXXXXXXX. Asimismo, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06072-5-2003 se estableció que corresponde analizar si el gasto se encuentra debidamente sustentado con la documentación correspondiente y si su destino está acreditado. Que el numeral 1 del artículo 62-A del mencionado código señala que el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002. Que sobre el particular, este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 6746-2-2006 y 4831-9-2012, entre otras, que los comprobantes de pago que contengan operaciones de servicios pueden ser anulados en forma parcial o total, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que el servicio no se llegó a prestar. Posteriormente, mediante Carta N° XXX-XXXX-XXXXX-XXXXX notificada el 6 de mayo de 2015, de foja 4061, la Administración comunicó a la recurrente que mediante la Resolución de Superintendencia N° 055-2015/SUNAT se dispuso su incorporación al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, por lo que el procedimiento de fiscalización sería continuado por los funcionarios señalados en la Carta N° XXXXXXXXX-XX SUNAT de foja 4063. como es el caso de las Resoluciones N° 08291-3-2017, 11172-3-2017, 01593-1-2018, 03710-2-2019, 06766-3-2019, 08136-2-2019, 07277-10-2019, 08672-5-2019, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 2, 3, 5 y 10, en el sentido que la notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida. Que estando a lo expuesto, toda vez que con la notificación del Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, se le comunicó a la recurrente los reparos por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001- XXX no acreditada, solicitándole sus descargos, siendo que tales observaciones fueron formuladas en los resultados de los requerimientos cursados en el procedimiento de fiscalización, ello se encuentra arreglado a ley, por lo que la nulidad alegada por la recurrente en cuanto a tal extremo carece de sustento. Que asimismo, la Administración reparó la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013 por diferencias entre los ingresos declarados y registrados, por lo que emitió las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXXX y XXX- XXX-XXXXXX a XXX-XXX-XXXXXX[2], así como las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXXX a XXX-XXX-XXXXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, de fojas 4293 a 4309 y 4369 a 4390. No obstante, previamente a la emisión de las resoluciones referidas, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que el no haber consignado el plazo para la devolución de los préstamos en los contratos suscritos, de ninguna manera le quita la naturaleza de préstamo más aún que el Código Civil no sanciona con causal de nulidad la falta de consignación de una fecha de devolución del préstamo; cabe señalar que no se aprecia que dicho argumento hubiera sido el sustento del presente reparo sino que se advierte que la Administración reparó los intereses generados en el año 2013 por préstamos de accionistas, al considerar que no cumplían con el principio de causalidad, centrándose en que la documentación presentada no sustentaba el ingreso del dinero a la empresa, ni que se hubiese destinado a operaciones gravadas, situaciones que se han analizado precedentemente; no resultando atendible dicho alegato. × Close Log In. Que asimismo, en dicho procedimiento de fiscalización se emitieron además los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, según se indica en los Resúmenes Estadísticos de Fiscalización de fojas 3435 y 4075 a 4077. Esta … Que del monto total de X X XXX XXXXX distribuidos según el acuerdo aprobado mediante el Acta de Junta General de Accionistas de X de XXXXX de 2010 antes citada, se aprecia que la recurrente repartió únicamente X XXXXXXXX[2], siendo que el remanente objeto de los préstamos ascendente a X X XXX, XXXX[3], fue registrado en la Cuenta 46301-Préstamos de accionistas, de lo que se colige que el dinero prestado permaneció en poder de la recurrente como esta alega. Similar redacción se mantuvo con la modificación del referido artículo efectuada mediante Ley N° 29999, publicada el 13 marzo de 2013. Tribunal Fiscallas declaraciones juradas que sustentan las órdenes de pago materia de cobranza coactiva a pesar Paul G. Serrano Vera 2y CORONAVIRUS TRIBUTARIO ¿Tendrá Impacto en la Recaudación de SUNAT? RSS Miguel … WebRTF de Observancia Obligatoria N° 03885-8-2021 Compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de acuerdo con el Artículo 40° del Código … Impuesto a la Renta. Que ahora bien, con relación a la observación referida al destino del dinero prestado, se tiene que del Comprobante de Información Registrada y Resumen Estadístico de Fiscalización, de fojas 3573 a 3586, se aprecia que la recurrente es una empresa cuya actividad económica es la administración y venta de combustibles. Que en el Anexo N° 1 al resultado del citado requerimiento, notificado el 13 de noviembre de 2015, de fojas 3920 a 3976, la Administración dio cuenta de los descargos y documentación presentada por la recurrente, señalando, entre otros, a) con relación a los cargos a la cuenta contable 67-Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas, determinando que los gastos por dicho concepto no se encontraban acreditados y no cumplían con la causalidad del gasto por la suma de X XXX XXXXXX; b) que no se había cumplido con acreditar fehacientemente la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX por X XX XXXXXX, por concepto de anulaciones de facturaciones emitidas por servicio no efectuado de abastecimiento; y c) no se sustentó la diferencia de ingresos respecto de la base de cálculo de los pagos a cuenta; asimismo comunicó la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011 DOC, Página 2 13700 Libros DOC de Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011. … INTERESADO: XXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX Input your search keywords and press Enter. WebEl Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal es el instrumento legal mediante el cual el Órgano de la Sala Plena, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, uniformiza y unifica … WebRTF de Observancia Obligatoria N° 3885-8-2021. Que por su parte, la Administración señala que como resultado de la fiscalización efectuada a la recurrente, reparó la renta neta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 por activos fijos cargados a gastos, cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y emisión de notas de crédito no acreditadas, así como la base de cálculo de los pagos a cuenta mensuales por diferencia entre los ingresos declarados y los registrados, reparos que determinaron la emisión de las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXXX a XXX- XXX-XXXXXX y la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, sancionada mediante las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX; asimismo, refiere que la notificación del requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario después del vencimiento del plazo del procedimiento de fiscalización, no constituye una vulneración al plazo de fiscalización, pues conforme se señala en el numeral 5 del artículo 62-A del Código Tributario, vencido el plazo de un año pueden notificarse los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75 del Código Tributario, por lo que no corresponde amparar la nulidad invocada. Que el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N° 179- 2004-EF, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deduciría de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley. Jurisprudencia destacada: Código Tributario RTF 3997-7-2021 de 7-5-21 Ver jurisprudencia >> https://bit.ly/3HLhPzB Recomendado por John Grados !Hola! 0 Likes. 2021-03 “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. Que mediante el punto 1 del Anexo N° 01 del Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3974 y 3975, la Administración dio cuenta de la respuesta de la recurrente e indicó que aquella admitió la existencia de diferencias respecto de sus ingresos registrados y lo declarado en sus declaraciones juradas mensuales; por lo que de la reliquidación efectuada a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta determinó omisiones referenciales en los periodos de enero a junio y agosto a diciembre de 2013. Que de los Anexos N° 2 y 5 de la Resolución de Determinación N° XXX-XXX-XXXXXX, de fojas 4310 a 4313 y 4366, emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, se advierte que la Administración reparó la renta neta imponible del citado tributo y período por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX no acreditada por la suma de X XX XXXX, sustentándose en el Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX y Requerimiento N° XXXXXXXXXX, citando como base legal el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta. Director: Roger Vilca | Fundador: Roger Vilca. Que en respuesta, la recurrente presentó el escrito de 24 de agosto de 2015, de foja 4029, en el que señaló, que si bien los ingresos observados por la Administración fueron omitidos en las declaraciones mensuales, sin embargo, dichos ingresos fueron informados en la declaración jurada anual del año 2013. PROCEDENCIA: Lima Fecha del acuerdo: 26/06/2015. Regulan la Emisión Electrónica de la Liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica Sunat Operaciones en Línea. Manual de la multifunción Kodak ESP 7 by ... . La recurrente presentó una solicitud de compensación del saldo no utilizado del ITAN de los ejercicios 2012,2014 y … Asimismo, en el Cuadro N° 2 consigna el flujo de caja promedio mensual de los años 2010 a 2013 en los que se mantuvo el referido financiamiento, mostrando los ingresos, egresos y saldos Anales promedios mensuales de dichos años. Que mediante el punto 3 del Anexo N° 01 del Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3959 a 3961, la Administración dio cuenta de la respuesta de la recurrente y de los medios probatorios presentados e indicó que no se había cumplido con acreditar fehacientemente la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX por concepto de anulaciones de facturaciones emitidas por servicio no efectuado de abastecimiento, ni se presentó documentación adicional que acredite que el producto facturado nunca salió o que sustente que la anulación de la operación se hubiera efectuado con la emisión de una nueva factura por los importes correctos. Que en la Resolución N° 00261-1-2007 este Tribunal ha precisado que procede la deducción de gastos financieros si se cumple con lo siguiente: (i) La relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el “modus operandi” de la empresa, (ii) Los gastos financieros deben acreditarse no solo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los endeudamientos con la obtención de rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y (iii) Los préstamos hayan fluido a la empresa y hayan sido destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente. Que el artículo 4 del aludido reglamento prescribe que mediante el requerimiento se solicita al sujeto fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios; y también será utilizado para solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización; o, comunicar, de ser el caso, las conclusiones del procedimiento de fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario. Jurisprudencia destacada: Código Tributario RTF 3997-7-2021 de 7-5-21 Ver jurisprudencia >> https://bit.ly/3HLhPzB Recomendado por John Grados !Hola! Zoom: Clase en vivo sobre nulidad manifiesta y proceso de desalojo…. En cuanto a los reparos efectuados a la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio agrega que la adquisición de bienes y activos intangibles y mejoras debieron activarse, que la recurrente no precisó o presentó documentación que sustentara la emisión de la nota de crédito reparada, y cita el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° XXXXX-X-XXX emitida a la recurrente respecto del reparo al gasto por intereses de préstamos no acreditados. Log in with Facebook Log in with Google. Que en cuanto al reparo por activos fijos cargados a gastos, sostiene que la Administración sin efectuar mayor análisis sino únicamente citando normas contables, considera que los gastos debieron activarse a fin de que sean deducidos vía depreciación; y que no se ha acreditado de manera fehaciente que tales gastos cumplan con las características señaladas por la Norma Internacional de Contabilidad NIC 16 para ser considerados como parte del activo fijo de la empresa. Que en el Anexo N° 1 al resultado del anotado requerimiento, de fojas 3769 a 3863, la Administración dio cuenta de la respuesta presentada por la recurrente e indicó con relación a los cargos a la cuenta contable 67-Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX, que la recurrente no desvirtuó los citados reparos. RTF 06741-4-2020. Acuerdo de Sala Plena: Acuerdo N° 2015-10. Impuesto a la Renta. Que posteriormente, el X de XXXXX de 2010, la recurrente celebró contratos de préstamo con los referidos accionistas XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, de fojas 1094 a 1106, en cuya cláusula primera se dio cuenta que en la junta general de accionistas antes señalada se aprobó la distribución de dividendos por X X XXX XXXX, y que de este monto únicamente se autorizó el pago de X XXX XXXX[1], por lo que quedó pendiente de pago a cada uno de ellos las sumas de X XXX XXXXX, X XXX XXXXX, X XXX XXXXX y X XXX XXXX, respectivamente, las cuales fueron otorgadas a la recurrente en calidad de préstamo para desarrollar su objeto social, a ser devuelto con una tasa de interés anual de 12,36%. Se sientan los siguientes criterios: Los. Fuente: https://diariooficial.elperuano.pe/Jurisprudencia?fbclid=IwAR0d3EDe4zG5gyoZfF9ACoX-MLwzaRvpgQ9FYm900GBPg172f2rS6B8rjUg. Que a su vez, en el Cuadro N° 3 del anotado documento indicó el monto del capital de trabajo que requería para afrontar de manera regular las obligaciones propias del ciclo de su negocio, y consignó el capital de trabajo mínimo diario, la necesidad de capital de trabajo por el descalce de 8 días, el exceso o faltante de financiamiento por ciclo y a cuánto habría ascendido la posición negativa de la compañía si el préstamo de los accionistas (X X XXX XXXX) habría sido pagado en alguno de los años entre el 2010 y 2013. Se te ha enviado una contraseña por correo electrónico. Sumilla RTF: 00861-2-2001. 901 -902 - Santiago de Surco, E.estudio@ebsabogados.comE.sdurand@ebsabogados.com, T.(511) 5000662 - 5000663 - 5000664 - C.998 085 616, EBS Abogados 2023 ® Todos los Derechos Reservados - Diseño y desarrollo staffdigital, RTF de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017, Resolución de Superintendencia N° 316-2017/SUNAT, Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT, Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 013-2017-SUNAT/700000. Fecha de … Que por su parte, mediante el Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, notificado el 7 de diciembre de 2015, de fojas 3765 a 3768, la Administración requirió a la recurrente presentara la documentación correspondiente que sustentara los gastos destinados a la adquisición de bienes que corresponden a mejoras en bienes del activo fijo y compra y desarrollo de intangibles, al considerar que corresponden a activos fijos que no debieron contabilizarse como gastos por el importe de X XXX XXXXX; que se detallan a fojas 3773 a 3784, siendo que, en el resultado del referido requerimiento, fojas 3738 a 3745, la Administración indicó que la recurrente no presentó documentación sustentatoria que desvirtuara la referida observación, por lo que la mantuvo. Que sobre el alegato según el cual los préstamos de los accionistas fueron utilizados para cubrir sus necesidades operativas y propias de su giro; cabe indicar que si bien es posible que la recurrente necesitara contar con liquidez para desarrollar sus actividades, el destino de los préstamos observados no se encuentra acreditado y, por tanto, su relación de causalidad con la generación de renta o mantenimiento de la fuente, no habiendo sido suficiente los documentos presentados, conforme con lo expuesto precedentemente. Adicionalmente, precisó que en el ejercicio 2014 al contar con capital de trabajo suficiente, tomó la decisión de pagar la totalidad del préstamo a los accionistas, según las planillas de pago adjuntas, de fojas 94 a 97. [1] Correspondiéndole a XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, las sumas de X XXX XXXXX, X XXX XXXXX, X XX XXXX y X XX XXXXX, respectivamente. Que en respuesta, la recurrente presentó el escrito de 24 de agosto de 2015, de foja 3980, en el que señaló, que el 28 de enero y 22 de febrero de 2013 se emitieron las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX por concepto de verificación y control de abastecimiento de las unidades de la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX; y que el 5 de abril de 2013 procedió a emitir la Nota de Crédito N° 001-XXX por la anulación de las citadas facturas, puesto que los servicios de verificación y control de abastecimiento no se llegaron a realizar. Que complementando el criterio anterior, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01317-1-2005 se ha indicado que para la sustentación de gastos financieros no resulta suficiente el registro contable del abono del préstamo en el Libro de Caja y Bancos, sino que es necesaria la presentación de información que acredite su destino, por ejemplo, a través de un “Flujo de Caja” que demuestre el movimiento del dinero y su utilización en adquisiciones, pagos a terceros, pago de planillas, entre otros, así como la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de las rentas gravadas. Que debe señalarse que si bien la recurrente presentó la referida nota de crédito y las facturas relacionadas, no presentó documentación que acredite el motivo por el cual se disminuyó el importe de los ingresos acorde a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo que en relación a los correos electrónicos presentados, debe indicarse que únicamente sustentan comunicaciones sobre devoluciones, recojo o entregas de comprobantes de pago mas no acreditan que las condiciones contractuales en cuanto a la contraprestación pactada inicialmente hubiesen sido modificadas o suspendidas, como alega la recurrente, por lo que al no haberse presentado documentación adicional que acredite el motivo por el cual se emitió la nota de crédito en el presente caso, no se encuentra acreditada la disminución de ingresos, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo. Que asimismo de autos se aprecia que las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, de fojas 1472 y 1473, fueron emitidas por la recurrente a su cliente XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX el 28 de enero y 22 de febrero de 2013 por concepto de “Verificación y control de abastecimiento”, por X X XXXXX más el Impuesto General a las Ventas por cada factura. 1 Respuestas. Que sobre el particular, debe indicarse que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154 del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. • Levantamiento de embargos y cobranzas coactivas. Que en cuanto a la determinación de los pagos a cuenta mensuales, se reafirma en lo señalado durante el procedimiento de fiscalización, en el sentido que han determinado de forma correcta los pagos a cuenta correspondientes al ejercicio 2013, por lo que no se han generado omisiones ni incurrido en infracciones. Que mediante Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, fojas 3916 a 3918, emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario, la Administración comunicó el reparo efectuado en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX por nota de crédito no acreditada, solicitando sus descargos al mismo. Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que los correos electrónicos sustentan las negociaciones efectuadas para la prestación del servicio y que de su contenido se aprecia que las cotizaciones por dicho servicio recién fueron aprobadas en el mes de abril de 2013, por lo que no pudo haber prestado servicio alguno durante los meses de enero y febrero de 2013; no resulta atendible, toda vez que del análisis del correo electrónico del 3 de abril de 2013, se aprecia que la recurrente comunicó a la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX la entrega de la nota de crédito materia de observación y de las nuevas facturas emitidas que reemplazarían a las facturas anuladas, lo que no acreditaría su alegato, lo que inclusive se encuentra corroborado en su escrito del 19 de noviembre de 2015. Que en tal sentido, la materia controvertida consiste en determinar si los reparos efectuados por la Administración, así como las multas sustentadas en dichos reparos se encuentran arreglados a ley; sin embargo, previamente corresponde analizar la nulidad invocada por la recurrente. Que al respecto, se tiene que mediante Acta de Junta General de Accionistas de X de XXXXX de 2010, de fojas 99 y 100, los accionistas de la recurrente que representaban el 100% del capital social, acordaron distribuir parte de las utilidades acumuladas de los ejercicios económicos anteriores (X X XXX XXXX) a favor de los accionistas XXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXX X X XXX y XXXX XXXXX XXXXXXXX, de acuerdo con su participación, así como otorgar facultades al gerente general para que de acuerdo con las posibilidades de caja de la empresa, procediera al pago de los dividendos acordados y de ser necesario suscribiera contratos de mutuo con los accionistas por los dividendos pendientes de pago, hasta la total cancelación de los mismos. FECHA: Lima, 13 de noviembre de 2020. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, el sujeto fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el agente fiscalizador de estas. Que mediante el Anexo N° 1 al Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 4041 a 4058, notificado mediante acuse de recibo el 9 de julio de 2015, la Administración solicitó a la recurrente sustentara, presentando la documentación respectiva, entre otros, la causalidad de los gastos contabilizados en la cuenta contable 67-Gastos financieros, respecto de las operaciones detalladas en el Anexo N° 08 de dicho requerimiento de foja 4042 (intereses); que explicara documentariamente el motivo de emisión de las notas de crédito indicadas en el Anexo N° 9 (entre ellas la Nota de Crédito N° 001-XXX), de foja 4041; y que proporcionara la documentación que desvirtúe la diferencia de ingresos detectada a efecto de determinar la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013 según detalle contenido en el Anexo N° 3, de foja 4048. RTF N° 02398-11-2021 CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA – POSICIÓN 3 DEL INFORME DE SALA PLENA No. 5 Introduzca los datos de seguridad obligatorios con el teclado en pantalla. 02398-11-2021, publicada con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, ha adoptado como criterio vinculante aplicable desde el ejercicio … 2021-03 “La participación del asociado, para los efectos del … Con nuestro conocimiento y experiencia en fiscalizaciones de SUNAT, venimos asesorando a diversas empresas a nivel nacional que nos permiten ofrecerle una solución garantizada. Precedente de observancia obligatoria: “La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”. Que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 10813-3-2010 y 13080-9-2010, que el denominado “principio de causalidad” es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, todo gasto debe ser necesario y vinculado con la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Que en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de foja 3787, la Administración dio cuenta de lo señalado por la recurrente, no obstante mantuvo el reparo al no haber presentado documentación sustentatoria que acredite que la referida nota de crédito fue emitida para anular facturas por un servicio no efectuado de abastecimiento. Que de acuerdo con lo expuesto, el reparo formulado por la Administración se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO: ¿CUANDO SE CONFIGURA. Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX y XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX. Que el artículo 62 del anotado código indica que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV de su Título Preliminar; y, que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. [2] La recurrente distribuyó dividendos a XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXX XXXXXX XXXX X X XXX, por los montos de X XXX XXXXX, X XXX XXXX, S/ XX XXXXXX y X XX XXXX, respectivamente, los cuales suman el total de X XXXXXXXX, esto es los X XXX XXXXX distribuidos menos la retención por el Impuesto a la Renta a los dividendos (4,1%), señalados en la cláusula primera del contrato de préstamo. [VÍDEO] Examen Profa: 20 preguntas (con sus respuestas) sobre ordenamiento jurídico…, Clase en vivo por Zoom sobre los procesos constitucionales en materia…, Relación y diferencias entre el PAD y PAS, Bienes propios de un cónyuge pueden responder por obligaciones personales del…, Cinco tipos de responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores…, Presentación del libro «El derecho a la prueba en la investigación…, Código Civil peruano [realmente actualizado 2022], Ley que garantiza la reactivación de obras públicas paralizadas (Ley 31589)…, Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) [actualizada 2022], Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (Ley 27867) [actualizada 2022], Revisa las convocatorias para selección y nombramiento de jueces y fiscales…, Requieren 10 egresados o bachilleres para el área de derecho penal…, Tribunal Constitucional lanza convocatoria con sueldo de 10 000 soles, Sunedu lanza convocatorias con sueldos de hasta 19 800 soles, Defensoría del Pueblo lanza convocatoria CAS con sueldo de 7000 soles, [VÍDEO] ¿Un perito médico puede determinar si hubo lesiones leves o…, ¿Por qué Aníbal Torres renunció a la Presidencia del Consejo de…, [VÍDEO] La función de distinguir el daño del perjuicio y el…, Elvia Barrios: «El trabajo presencial es del juez, pero el juez…, Confirman suspensión de servidor responsable de la contratación de ‘Richard Swing’ en el Ministerio de Cultura [Res. Encontramos, incluso, aspectos particulares que chocan … Que posteriormente mediante los escritos de 19 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, de fojas 3763 y 3914, la recurrente señaló que se reafirma en el hecho que ha determinado de forma correcta los pagos a cuenta correspondientes al ejercicio 2013, por lo que no se han generado omisiones y por tanto, tampoco se habrían incurrido en infracciones. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017 . WebFormato: PDF DOC DOCX PPS PPT ODP ODT ODS XLS XLSX RTF. Resolución de Observancia Obligatoria: RTF Nº 2015-A-07957. Que mediante escritos de alegatos de fojas 4531, 4532, 4542 y 4543, reitera sus argumentos e invoca la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00696-Q-2017. En el domicilio fiscal de la recurrente (de acuerdo con la información consignada en el Comprobante de Información Registrada de fojas 3573 a 3583), mediante acuse de recibo, de fojas 3433 y 3437, consignándose el nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, que señalaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debía contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación. Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en el sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central. Para estar cada día más cerca de ti, nos capacitamos intensamente para brindarte servicios de calidad, eficaz, eficiente y disciplinada. Que mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, de fojas 3892 a 3895, la recurrente señaló que debido a que no contaba con fondos para pagar los dividendos a sus accionistas, estos optaron por no exigir el pago y que ese dinero se destinaría a cubrir los gastos corrientes del negocio, lo cual evidencia que tales préstamos se vinculaban con la generación y/o mantenimiento de la renta gravada; y que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a favor de la compañía, no significaba que no se hubiese generado el préstamo o financiamiento que la obligara a reconocer y pagar intereses. Último Mensaje por Miguel Torres hace 10 meses . [INFORME] ¿Los vales y canastas de Navidad y Año Nuevo califican como gastos deducibles del impuesto a la renta?. 1 Usuarios. ¿Hasta cuándo las entidades públicas podían identificar contratos CAS a plazo... TUO del Código Procesal Civil [actualizado 2022], Nuevo Código Procesal Penal peruano [actualizado 2022]. WebLa presente Resolución de observancia obligatoria confirma la solicitud de compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). Examen JNJ: Veintiún preguntas sobre derecho constitucional. 75 del Código Tributario lunes, diciembre 19, 2022 … Que con relación a las resoluciones de multa, indica que estas tienen vinculación con las resoluciones de determinación impugnadas, por lo que también deberán ser dejadas sin efecto. Entrevista con…. Auditoria preventiva, financiera y tributaria, Obligaciones tributarias y Devoluciones de Impuestos, Disolución, liquidación y extinción de empresas, https://diariooficial.elperuano.pe/Jurisprudencia?fbclid=IwAR0d3EDe4zG5gyoZfF9ACoX-MLwzaRvpgQ9FYm900GBPg172f2rS6B8rjUg, ́ ́ , : ́ ́. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 0222-1-2020 - Régimen de Gradualidad. Que refirió que el no haber consignado el plazo para la devolución de los préstamos en los contratos suscritos, de ninguna manera le quita la naturaleza de préstamo más aún que el Código Civil no sanciona con causal de nulidad la falta de consignación de una fecha de devolución del préstamo; y que además resulta imposible demostrar la existencia de un flujo de dinero de los accionistas a la empresa que se sustenten en una transferencia o desembolso, por lo que es importante que se entienda que los accionistas no financiaron a la Compañía mediante la entrega de dinero sino a través de no exigir el pago de sus dividendos, lo que le permitió utilizar los fondos que mantenía para sus actividades empresariales y de esta manera no utilizar líneas de crédito que tenían en el sistema financiero, las cuales hubieran sido más onerosas. Que sobre el particular, la recurrente señala que el ingreso del dinero no se origina en una trasferencia de efectivo, sino en no exigir los accionistas el pago de dividendos de una parte de las utilidades distribuidas en un solo ejercicio, por lo que resulta imposible demostrar la existencia de un flujo de dinero de los accionistas a la compañía que se sustente en una transferencia o desembolso. Asimismo, la Administración emitió la Resolución de Determinación N° XXX-XXX- XXXXX por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de julio de 2013, con importe S/ XXXX sin efectuar reparo alguno, esto es, conforme con lo consignado por la recurrente en su declaración jurada, de fojas 3669 y 4303. Que conforme con el artículo 6 del citado reglamento, el resultado del requerimiento es el documento mediante el cual se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento. Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, se verifica que los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, han sido notificados transcurrido el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62-A del Código Tributario[4]. Que al respecto, de conformidad con el artículo 20 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1112, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtuviera en el ejercicio gravable, siendo que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estaría dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago, determinándose el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Que de otro lado, con relación al Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, cabe señalar que con dicho requerimiento la Administración solicitó a la recurrente presente información relacionada a la observación de adquisiciones que corresponden a mejoras en bienes del activo fijo y compra y desarrollo de intangibles que considera corresponden a activos fijos cargados a gastos, no obstante, no se aprecia que en los requerimientos cursados en la fiscalización emitidos previamente se hubiese efectuado dicha observación, por lo que fue con ocasión de este que la recurrente tomó conocimiento de tal observación, en tal sentido, no correspondía que la Administración emitiera y notificara el Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, en el que solicitó información y documentación adicional a la solicitada durante el plazo establecido en el artículo 62-A del Código Tributario, toda vez que este ya había vencido el 10 de julio de 2015, por lo que la Administración no procedió con arreglo a ley al emitir y notificar dicho acto, correspondiendo declarar su nulidad al amparo del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, y en virtud de lo previsto por el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, según el cual, la declaración de nulidad del acto implica la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a aquel, corresponde también declarar la nulidad del Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, de la Resolución de Determinación N° XXX-XXX-XXXXXX y la Resolución de Multa N° XXX-XXX-XXXXXXX, que se sustentan en tal resultado, así como de la resolución apelada en dicho extremo. Han publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N°03885-8-2021, a través de la cual se desprende un … ii)      No se sancionará por no realizar el depósito en el plazo establecido o realizarlo antes del inicio del traslado, siempre que el sujeto obligado acredite el pago del íntegro del depósito de la detracción. 452 Visitas. [3] Monto que resulta de restar al remanente de X X XXX XXXXX, la retención de 4,1% por el Impuesto a la Renta a los dividendos. Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores-Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, … • Pulse , , o para seleccionar una tecla ... También es posible guardar los documentos escaneados como .rtf (Rich Text Format).

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